Sin embargo, esta es una facultad reglada, que se refiere únicamente a la posibilidad de recaudar las sumas correspondientes a créditos previamente exigibles, y que en todo caso es una función distinta, además de cronológicamente posterior, a la de determinar y crear nuevas obligaciones a cargo de terceros, con la referida calidad de exigibles. En esta medida, es claro que, contrario a lo pretendido, los actos acusados no son producto de la facultad de cobro coactivo de que goza el Ministerio de Minas y Energía, y por ello, no se rigen por las reglas propias de aquélla”. La Sala concluyó “que se desconoció el derecho al debido proceso de la parte demandante, y que los actos acusados se expidieron en forma irregular, comoquiera que la parte demandada, de forma previa a expedir las resoluciones acusadas, no cumplió con el deber de comunicarle el inicio de la actuación administrativa y el objeto de la misma, atendiendo el artículo 28 del C.C.A., y como consecuencia de ello no le permitió al aquí demandante ejercer el derecho de contradicción y de defensa, de conformidad con los artículos 3, 14, 34 y 35 del mismo Código.