Concretamente, para el caso de los servicios públicos domiciliarios de energía eléctrica y gas combustible, la CREG mediante la Resolución 108 de 1997, en su artículo 57, indicó que la reconexión o restablecimiento de dichos servicios debe de realizarse de acuerdo con lo estipulado en el contrato de condiciones uniformes, ello sin exceder los tres (3) días, contados a partir del cumplimiento por parte del usuario y/o suscriptor de las condiciones señaladas en los considerandos. Si el prestador no procede a la reconexión del servicio conforme lo señalado en el contrato de condiciones uniformes o supera los tres (3) días, podrá configurarse una falla del servicio, con las consecuencias que ello acarrea para el prestador, de conformidad con lo señalado en el artículo 136 de la Ley 142 de 1994.