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Miércoles, 29 Abril 2026

Edición 1632 Bogotá, D.C.

ISSN 2711-1636

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Bajo el entendido de que la investigación por SAP debe observar el procedimiento establecido por la Ley 1437 de 2011, aplicable a cualquier investigación administrativa sancionatoria, consideramos pertinente indicar que, al margen de establecer la ocurrencia o no de una conducta contraria al régimen de los servicios públicos domiciliarios, en especial, la falta de respuesta oportuna, como más adelante se indicará, en materia de SAP,

El artículo 44.2 de la Ley 142 de 1994, dispone que no podrán prestar servicios a las Comisiones de Regulación, ni a la Superservicios ninguna persona que se haya desempeñado como administrador o trabajador de un prestador, antes de transcurrir un año después de terminar la relación laboral, incluidos los cónyuges, compañeros permanentes, parientes dentro del tercer grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil.

Los conceptos o definiciones de lo que se entiende por servicios públicos domiciliarios, referidos a los servicios públicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado, a dos conceptos esenciales, el primero de ellos derivado del propio nombre o denominación “domiciliario” que indica que está asociado al domicilio, y el segundo alusivo al concepto de redes, sean estas físicas o humanas.

Los recursos girados por los entes territoriales, a través de un contrato o convenio de transferencia, son de naturaleza pública y tienen una destinación específica, cual es la de cubrir los faltantes del prestador, en orden a solventar los subsidios de sus usuarios, es decir, que los aportes del ente territorial, deberán otorgarse en el monto que se requiera, siempre que no se alcance el equilibrio entre las contribuciones cobradas a los usuarios de estratos 5 y 6, y comerciales e industriales, y los subsidios que deben asignarse a los usuarios de estratos 1, 2 y 3.

De acuerdo con el artículo 79 de la Ley 142 de 1994, “En ningún caso, el Superintendente podrá exigir que ningún acto o contrato de una empresa de servicios públicos se someta a aprobación previa suya”. De ahí que no sea posible para esta entidad pronunciarse sobre una cláusula contractual convenida por una entidad territorial y un prestador, en donde éste último se compromete a que, con su gestión, el municipio recibirá mínimamente como excedentes, una determinada suma.