Para la Sala, con base en lo dispuesto en los ya citados artículos 293 y 295 de la Ley 685 de 2001, en concordancia con el previamente mencionado criterio unificado de la Sección Tercera en providencia del 13 de febrero de 2014, el Despacho concluye que esta Corporación carece competencia para conocer el asunto en única instancia y, por ello, al tenor de lo consagrado en el inciso 4° del artículo 168 de la Ley 1437 de 2011, ordenará la remisión del expediente al Tribunal Administrativo de Cundinamarca para que esa autoridad judicial realice el correspondiente estudio de admisión, dado que el negocio jurídico fue suscrito en la ciudad de Bogotá D.C.