El Consejo de Estado confirmó la negativa de nulidad de la Resolución 250 de 1994, mediante la cual la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá (EAAB) acotó las rondas hidráulicas de las chucuas de La Conejera y Techo y del lago Santa María del Lago, y definió sus zonas de manejo y preservación ambiental. La Sala concluyó que la EAAB sí tenía competencia para acotar la ronda hídrica del Humedal de Techo, pues el Acuerdo 6 de 1990 le atribuía funciones sobre las rondas y zonas de manejo y preservación ambiental, en concordancia con el artículo 66 de la Ley 99 de 1993. Precisó además que la empresa podía ejercer funciones ambientales y que la cartografía del IGAC utilizada constituía un sustento técnico idóneo para la delimitación. Asimismo, declaró no probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva propuesta por la Secretaría Distrital de Ambiente de Bogotá, al considerar que esta entidad estaba vinculada a las pretensiones relacionadas con el Decreto 457 de 2008.