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SSPD aclara límites en cobros por suspensión temporal o parcial del servicio de energía

Escrito por  Dic 01, 2025

La empresa de servicios públicos de energía puede cobrar al usuario por la suspensión temporal del servicio de común acuerdo, siempre que cuente con la autorización de los terceros afectados por dicha suspensión. Conforme al artículo 138 de la Ley 142 de 1994 y la Resolución CREG 108 de 1997, el prestador puede cobrar el valor establecido para la suspensión física del servicio. Asimismo, conforme a la Ley 142 y la Resolución CREG 225 de 1997, puede cobrar los costos en que incurra por reconexión y reinstalación, siempre que estén especificados en el contrato de condiciones uniformes. No obstante, no puede cobrar por servicios no prestados ni trasladar costos derivados de una gestión ineficiente. La suspensión afecta a terceros, por lo que se requiere su consentimiento para proceder legalmente.

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Modificado por última vez en Domingo, 30 Noviembre 2025 21:19