Las obligaciones o condiciones previstas en actos administrativos “sin contenido ambiental” se entienden como aquellas estipulaciones cuyo incumplimiento no afecta directamente la protección, conservación o restauración del medio ambiente. Según el artículo 6 de la Ley 2387 de 2024, se consideran 'sin contenido ambiental' aquellas que no se han emitido para prevenir o mitigar daños al medio ambiente, ni están destinadas al seguimiento, control o educación ambiental.
Es decir, se excluyen aquellas obligaciones que no implican una intervención o uso de recursos naturales, y su incumplimiento no conlleva daños al entorno. Esto implica que estas obligaciones se regularán conforme al artículo 90 de la Ley 1437 de 2011, que establece un marco diferente para su gestión, no aplicando procedimientos que se consideran para infracciones ambientales.
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