por parte de los municipios, sin distinción de su categoría, es excepcional y sólo procede en los eventos estimados por el artículo 6 ibídem.” Así lo estableció la SSPD a través de la publicación de un concepto.
“La libre competencia constituye un principio constitucional que gobierna el régimen de los servicios públicos domiciliarios, permitiendo que cualquiera de las personas habilitadas por el artículo 15 de la Ley 142 de 1994 puedan participar en el mercado, salvo que medien restricciones legales. Sin embargo, la prestación directa de los servicios públicos domiciliarios
por parte de los municipios, sin distinción de su categoría, es excepcional y sólo procede en los eventos estimados por el artículo 6 ibídem.” Así lo estableció la SSPD a través de la publicación de un concepto.