“Las normas previamente transcritas establecen una prohibición para la realización de actividades mineras en las zonas de reserva forestal. El hecho de que se permita la sustracción de áreas de las zonas de reserva forestal por motivos de utilidad pública o interés social no implica que las actividades mineras estén permitidas en estas zonas, como lo sugiere la ANM. Por el contrario, dicha circunstancia confirma aún más la prohibición que pesa sobre estas áreas, porque la autoridad minera solo podrá autorizar las actividades de exploración y explotación de minerales en estas zonas cuando la autoridad ambiental, previamente, sustraiga el área que se pretenda explorar y explotar. En virtud de lo anterior, se debe confirmar la sentencia de primera instancia que declaró la nulidad absoluta parcial del contrato de concesión GKT-081 por objeto ilícito. En efecto, el reporte de superposiciones emitido por la Corporación Autónoma Regional de la Frontera Nororiental demuestra que el área del contrato de concesión está superpuesta en un veinticinco por ciento (25%) con la zona de reserva forestal del Cocuy, la cual fue delimitada en la Ley 2 de 1959, esto es, con anterioridad a la suscripción del contrato de concesión. Además, no está demostrado que el titular minero hubiera solicitado la sustracción del área que presenta traslape con la zona de reserva forestal del Cocuy, ni que esta hubiera sido autorizada”.