La Sala precisó que el inciso primero del artículo 349 de la Ley 1819 de 2016 (reforma tributaria) faculta a los concejos municipales y distritales a imponer una sobretasa al impuesto predial destinada al alumbrado público únicamente con relación a los predios que no sean usuarios del servicio de energía eléctrica. No obstante, los artículos 12 y 15 del Acuerdo Nro. 015 de 2021 del del municipio de Villavieja, no reglamentan la tarifa para predios que no sean usuarios del servicio de energía eléctrica, sino que se limitan a fijar las tarifas del impuesto de alumbrado público para las empresas de servicios públicos. La Alta Corte observó que es inexistente la omisión alegada por la demandante, pues el supuesto objeto de regulación en dichas disposiciones es diferente al invocado como infringido.