“La Ley 142 de 1994 y la regulación emitida por las comisiones de regulación, no hacen referencia al término “cadena de mercado” del servicio público de energía eléctrica. En ese sentido, no se puede establecer si la actividad de autogeneración hace parte de dicha cadena.” La actividad de autogeneración se encuentra especialmente definida en el artículo 5 de la Ley 1715 de 2014, en esta definición no se menciona expresamente que la actividad sea una actividad complementaria del servicio público de energía eléctrica. A su vez, en la definición del servicio público de energía eléctrica desarrollada en el numeral 14.25, artículo 14 de la Ley 142 de 1994 no se menciona que la actividad de autogeneración sea una actividad complementaria del mencionado servicio. De esta forma, en principio, las personas que desarrollan la actividad de autogeneración no son prestadores del servicio público de energía eléctrica.