“El código interno de identificación del contrato o del usuario “NIC”, es asignado por el prestador en ejercicio de su autonomía administrativa, y se asigna con ocasión de la suscripción del contrato de servicios públicos, por lo que en el evento en el que el suscriptor y/o usuario requiera la cancelación del mismo, tendrá que solicitar la terminación del contrato en los términos establecidos por la Ley 142 de 1994 y por la regulación del servicio de que se trate. Sin embargo, no es dable a esta Superintendencia intervenir en la asignación y cancelación del “NIC” y mucho menos determinar los efectos retroactivos de su cancelación, pues como ha sido mencionado, es un asunto de exclusiva competencia del prestador del servicio”.