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Consideraciones de la SSPD sobre la normativa aplicable a las conexiones o servicios temporales

Escrito por  Jun 02, 2023

“De las definiciones contenida en el artículo 2.3.1.1.1. del Decreto Único Reglamentario 1077 de 2015 se colige que, las conexiones o servicios temporales, como su nombre lo indica, tienen la característica de ser transitorias, ya que su propósito es el de prestar el servicio de

forma exclusiva en los procesos de construcción, en los eventos autorizados y espectáculos públicos que hayan sido autorizados por las autoridades competentes, y como servicios residenciales, pero únicamente con un carácter ocasional”.

En este sentido, las disposiciones aludidas determinan de forma expresa que esta prestación del servicio temporal debe efectuarse por un período determinado, el cual es susceptible de ser prorrogado, prestación que se realiza en un predio determinado. En estos casos, quien tienen el vínculo contractual con el prestador del servicio es el constructor o urbanizador, es decir, que es quien tiene la calidad suscriptor o usuario del servicio temporal contratado, quien además tiene la obligación de informar al prestador del servicio contratado, acerca de la terminación de la conexión temporal, so pena de que le sea impuesta la sanción que para el efecto se haya establecido en el contrato que suscriban las partes para la conexión temporal”.

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