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CE revocó fallo que declaró infundadas las objeciones del alcalde de Pueblo Bello contra un proyecto de acuerdo que dispuso que aquel debía contar con su autorización para suscribir contratos de servicios que superaran la menor cuantía

Escrito por  Mar 31, 2023

Para la Sala, la postura del actor, consistente en que los alcaldes solo deben contar con aprobación de los concejos para contratar los asuntos enunciados expresamente en el parágrafo 4º del artículo 18 de la Ley 1551 de 2012, no es de recibo para la Corporación, “dado que,

además de que esa interpretación de la norma fue desestimada por el Consejo de Estado en el citado pronunciamiento, comporta desconocimiento del principio de jerarquía normativa36, por cuanto implicaría, como lo advirtió esta Corporación, asumir que el legislador tiene la potestad de afectar el ejercicio de la facultad constitucional de que trata el artículo 313 (numeral 3) superior, lo cual está proscrito”.

Para la Alta Corte, el fallo atacado no incurre en defecto sustantivo, porque, además de que se fundó en una adecuada interpretación del parágrafo 4º del artículo 18 de la Ley 1551 de 2012, atiende la postura que el Consejo de Estado39 fijó sobre la materia que regula la referida disposición.(…) A partir de los anteriores prolegómenos y comoquiera que la providencia censurada no involucra violación directa de la Constitución Política, ni defectos sustantivo y fáctico ni desconocimiento del precedente, se impone revocar el fallo impugnado, que declaró improcedente la acción de tutela de la referencia, para en su lugar, negar el amparo deprecado.

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