toda vez que “Se entiende por áreas forestales protectoras: Los nacimientos de fuentes de aguas en una extensión por lo menos de 100 metros a la redonda, medidos a partir de su periferia” y al respecto se establece que “en relación con la protección y conservación de los bosques, los propietarios de predios están obligados a mantener en cobertura boscosa dentro del predio las áreas forestales protectoras”. En consonancia con lo anterior, el artículo 204 de la ley 1450 de 2011, actualmente vigente, regula aspectos relacionados con las áreas de reserva forestal protectoras o productoras y el artículo 206 de la referida Ley, igualmente vigente, señaló como rondas hídricas “la faja paralela a los cuerpos de agua a que se refiere el literal d) del artículo 83 del Decreto-ley 2811 de 1974 y un área de protección o conservación aferente” la cual debe ser acotada por las autoridades ambientales competentes, con base en los estudios correspondientes, teniendo en cuenta los criterios definidos por el Gobierno Nacional”.