individuales de generación también se considera, servicio público domiciliario de energía eléctrica en ZNI…”; impone la necesidad de que dicha actividad sea realizada por un prestador de servicios públicos en los términos del artículo 15 de la Ley 142 de 1994”.
“En ese sentido, se tiene igualmente que la consulta no hace referencia a que el municipio sea prestador directo que haya o venga desplegando la atención a usuarios mediante estos activos fotovoltaicos, de manera que, entendemos para efectos de esta respuesta, que el ente territorial obra simplemente como propietario de la infraestructura que requiere ser entregada a un prestador”.