de 1994, que se genera cuando, para poder llevar un servicio público domiciliario a una comunidad, sea necesario pasar por predios de propiedad privada.
Quedó establecido que las empresas prestadoras de servicios públicos esenciales, bien sea de naturaleza oficial, privada o mixta, pueden hacer uso de los espacios públicos para la prestación de estos a la sociedad. El único cobro que se puede hacer por servidumbres en materia de servicios públicos domiciliarios es el establecido en el artículo 57 de la Ley 142
de 1994, que se genera cuando, para poder llevar un servicio público domiciliario a una comunidad, sea necesario pasar por predios de propiedad privada.