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Jueves, 30 Abril 2026

Edición 1634 Bogotá, D.C.

ISSN 2711-1636

El Consejo de Estado estableció que para que se pueda decretar la suspensión provisional de un acto en materia electoral debe realizarse un análisis del acto demandado frente a las normas superiores invocadas como vulneradas en la demanda o en la solicitud, según corresponda, para así verificar si hay una violación de aquellas con apoyo en el material probatorio con el que se cuente en ese momento procesa.

El Consejo de Estado estableció que Conforme a lo previsto en el artículo 25 de la Ley 99 de 1993 “es clara la competencia de la Asamblea Corporativa de la CAR para elegir a los alcaldes que pertenecen al Consejo Directivo de la misma entidad”.

El Consejo de Estado denegó la tutela, pues las Resoluciones 463 y 519 de 2005 desconocieron la firmeza y carácter ejecutorio de la Resolución 2413 de 1993 y el Decreto Distrital 979 de 1997 sobre proyecto urbanístico que se realizaría.

La Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, estableció que la autoridad competente para expedir las licencias ambientales es la Corporación Autónoma Regional de Boyacá (Corpoboyacá). Para sustentar su decisión, la normativa aplicable al trámite de las licencias ambientales, y la incidencia que las solicitudes de las sociedades, tienen frente a la delimitación del páramo Guantiva – La Rusia, y a la especial protección constitucional al ambiente.

A través del acto administrativo se da apertura al expediente SRF 519, el cual contendrá todas las actuaciones administrativas relacionadas con la solicitud de sustracción definitiva de un área de la Reserva Forestal Protectora Productora La Cuenca Alta del Río Bogotá, para el desarrollo del proyecto “Minería a cielo abierto de arcilla cerámica dentro del Título Minero 9098 (Placa FANO-01)”, en jurisdicción del municipio de Nemocón, Cundinamarca, por solicitud de la empresa SUMINISTROS DE COLOMBIA S.A.S.

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