en lo referente a la expresión “resolución de peticiones” contenida en el artículo 1º del citado acto, tras considerar que de tal expresión se deriva la consecuencia de suspender los términos administrativos atinentes al derecho de petición, desconociendo que, conforme los principios y derechos establecidos en la Carta Política, a las autoridades administrativas no les estaba dada la facultad de interrumpir o suspender los procedimientos relativos a la efectividad de un derecho fundamental”.