“En el asunto sometido a análisis, no es objeto de discusión el hecho de que la actora satisfizo el impuesto de alumbrado público que le fue facturado por Emcali, por los meses de enero a diciembre de 2015, pues inclusive, los actos acusados imputan a la obligación pretendida la suma pagada en cuantía de $2.754.406 (índice 11 de Samai del tribunal), los que configurando actos administrativos, no podían ser modificados, so pena de quebrantar la situación jurídica particular ya definida a favor del contribuyente, en lo atinente al monto del impuesto a su cargo. Adicionalmente, respecto del planteamiento de la apelante en torno a que el artículo 730 del ET fija un régimen especial de causales de nulidad, se precisa aclarar que, en el caso bajo análisis, igualmente operan las causales de nulidad por infracción de las normas superiores y de irregularidades en su expedición, previstas en el artículo 137 del CPACA, a las cuales remite el numeral 6.° del artículo 730 del ET que expresamente señala dentro de las causales de nulidad: “Cuando adolezcan de otros vicios procedimentales, expresamente señalados por la ley como causal de nulidad”. De modo que la prosperidad del cargo de la demanda deriva de constatar la configuración de causales de nulidad establecidas en la ley. En suma, aunque le asiste razón a la apelante en cuanto a que no se encontraba sujeta al procedimiento administrativo previsto para la liquidación de revisión, lo cierto es que el reparo del demandante alusivo a que las facturas eran actos administrativos que no podían ser desconocidos mediante los actos acusados, se encuentra ajustado a la legalidad, conforme a lo señalado en precedencia. En consecuencia, lo procedente es confirmar la sentencia de primera instancia, aunque por razones diferentes a las consideradas por el tribunal”.