“En lo atinente a la preservación de las áreas pertenecientes al SINAP y a las zonas de conservación in situ de origen legal que actualmente no están catalogadas como zonas de exclusión o restricción, y que deberían estarlo de conformidad con las consideraciones expuestas en el proveído, se indica en la Orden 1.1.2 (conservación in situ de origen legal que no pertenecen al SINAP): Documento que relacione e identifique las áreas de conservación in situ de origen legal que no pertenecen al SINAP, esto es: “I) las reservas forestales de la Ley 2ª de 1959; II) las cuencas hidrográficas catalogadas como áreas de manejo especial en el CNRNR; III) las reservas forestales productoras y protectoras productoras; iV) las reservas de recursos naturales consignadas en el artículo 47 del CNRNR; V) los humedales RAMSAR y los humedales no RAMSAR; VI) los páramos, subpáramos, los nacimientos de agua y las zonas de recargas de acuíferos; VII) los arrecifes de coral, los pastos marinos, los manglares, y viii) las zonas compatibles con las explotaciones mineras en la sabana de Bogotá.” Por otro lado, una vez cumplida la orden anterior, se le ordena al Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible tomar medidas a efectos de evitar el otorgamiento de títulos mineros en áreas que cuenten con ecosistemas de características especiales que requieran ser protegidas y que aún no estén catalogadas como áreas de exclusión minera, por lo cual hace un llamado a la aplicación del artículo 47 del Código de Nacional de Recursos Naturales Renovables y de protección al Medio Ambiente - CNRNR (Orden 1.1.3)”.