La ANLA explicó que la oposición en el trámite de concesión de aguas, contenida en el artículo 2.2.3.2.9.7. del Decreto 1076 de 2015 exige: I) que la persona (opositor) fundamente y acredite el derecho o interés legítimo, para poder oponerse al otorgamiento de la concesión; II) esta oposición deberá hacerse valer ante la autoridad ambiental competente, antes o durante la visita ocular que ésta practique en el desarrollo del trámite; III) la autoridad ambiental competente podrá exigir al opositor y al solicitante de la concesión los documentos, pruebas y estudios de orden técnico y legal que juzgue necesarios para que se remitan en un término no mayor a treinta (30) días; IV) la oposición se decide conjuntamente en la resolución que otorgue o niegue la concesión. El alcance de la figura de la oposición a la que se hace referencia lleva a deducir, que contrario a lo afirmado en la consulta, no podría entenderse como “una norma especial que regula la participación como tercero interviniente, de manera específica del trámite de concesión de aguas”, pues la oposición a la concesión de aguas requiere para su ejercicio, del derecho o interés legítimo en cabeza de quien la invoque, es decir, acreditar un interés real, mientras que el tercero interviniente no tiene que demostrar interés jurídico alguno.
Adicionalmente precisa la ANLA, que los “mecanismos de participación ambiental” pueden entenderse como las herramientas señaladas en la Ley, para que los ciudadanos, en sentido amplio, materialicen su derecho a participar en aquellos asuntos públicos que los afectan, siendo la figura del tercero interviniente en los procesos administrativos ambientales, por ejemplo. En materia ambiental, los mecanismos de participación ciudadana, bajo el enfoque de la actividad administrativa, pueden ejercerse por cualquier persona, “sin necesidad de demostrar interés jurídico alguno” (art. 69 Ley 99 de 1993).
Descargar Documento