La Entidad reitera que cualquier acto de comunicación pública de obras protegidas por el derecho de autor o conexos, requiere autorización del titular o de la sociedad de gestión colectiva que lo represente y/o del pago de una remuneración equitativa por su utilización. Existe diferencia entre el evento en que el huésped en una habitación hotelera decida escuchar obras musicales mediante aparatos electrónicos propios, lo cual es completamente diferente al hecho de que el propio establecimiento difunda las obras por medio de un sistema interno de sonido con destino a todas las habitaciones o a las áreas comunes del hotel.
El artículo 1º del Decreto 1318 de 1996, no se fundamenta en que las habitaciones de los establecimientos hoteleros y de hospedajes que se alquilan con fines de alojamiento, se asimilen a un domicilio privado y que, por tanto, de acuerdo con el artículo 44 de la Ley 23 de 1982, es libre la utilización de obras científicas, literarias y artísticas que se realice en ellas, pues fue esta, precisamente, la acepción que la Corte Constitucional retiró del ordenamiento jurídico.
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