carácter administrativo de la expropiación, en los términos de los artículos 66, 67 y 68 de la Ley 388 de 1997. Lo anterior, sin perjuicio de que el propietario legítimo o, a falta de este los herederos, acrediten tener derecho a un mayor valor. En todo caso, de acuerdo con el artículo 68 de la Ley 388 de 1997, la indemnización deberá consultar los intereses de la comunidad y del afectado.
La Sala concluyó que el parágrafo 1º del artículo 19 de la Ley 2044 de 2020 regula el valor de la indemnización que, en los términos del artículo 68 de la Ley 388 de 1997, la entidad competente deberá conceder al propietario legítimo o, a falta de este a sus herederos, en la fase de expropiación propiamente dicha. La disposición demandada exige que dicho valor corresponda al 10% del valor comercial del bien e impide que la administración, y eventualmente el juez administrativo en caso de que el propietario cuestione el monto de la indemnización por medio de la acción judicial administrativa correspondiente, fijen un valor de la indemnización distinto.