indispensable y anterior por parte de la autoridad minera, cuando aplica el artículo 111 de la Ley 685 de 2001, y que debe ser comunicada a la autoridad ambiental competente, en dicho sentido, hasta tanto no se comunique de la decisión de la autoridad minera sobre el asunto, se considera que no se podría continuar ejecutando el proyecto, obra o actividad minera por cuanto no hay una persona, un responsable determinado a quien se puede exigir el cumplimento de las obligaciones, requisitos y condiciones establecidas en la licencia ambiental”.