por el número de galones vendidos, restándole el porcentaje de margen de pérdida por evaporación.”
El concepto precisa que “en cuanto al tratamiento fiscal, es oportuno citar el contenido del artículo 10 de la Ley 26 de 1989: “Para todos los efectos fiscales se estiman los ingresos brutos del distribuidor minorista de combustibles líquidos y derivados del petróleo, por venta de ellos, que resulten de multiplicar el respectivo margen de comercialización señalado por el Gobierno,
por el número de galones vendidos, restándole el porcentaje de margen de pérdida por evaporación.”