el imprevisto al que no es posible resistir. Por su parte, hecho exclusivo de tercero, es el evento, también irresistible, jurídicamente ajeno a la Parte que lo alega y que no puede ser imputado a su responsabilidad y diligencia. Tanto las circunstancias de fuerza mayor como los hechos exclusivos de terceros se consideran eximentes de responsabilidad y dan lugar a la suspensión del cumplimiento de las obligaciones que no tengan carácter económico, directa e íntegramente afectadas por unas u otros, siempre que estén fuera del control y/o la previsión razonable de la Parte afectada y que, puestos oportunamente en conocimiento de la otra, no se controvierta su imprevisibilidad, irresistibilidad y el carácter de impedimento para la satisfacción de las obligaciones contractuales.”