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CREG no tiene competencias para pronunciarse sobre la celebración de contratos de recaudo de impuesto a alumbrado público por parte de municipios

Escrito por  Ene 18, 2021

El Artículo 338 de la Constitución Política de Colombia, establece la facultad de los concejos distritales y municipales para imponer contribuciones fiscales o parafiscales, como recuperación de los costos de los servicios que les presten. Le corresponde al Concejo Municipal identificar los sujetos pasivos y activos, los hechos y las bases gravables, así como las tarifas del impuesto.

Mientras que el Decreto 1073 de 2015 le asignó a la CREG la función de regular económicamente algunos aspectos de la prestación del servicio de alumbrado público, para lo cual la Comisión expidió la Resolución CREG 123 de 2011, por la cual se aprueba la metodología para la determinación de los costos máximos que deberán aplicar los municipios o distritos, para remunerar a los prestadores del servicio, así como el uso de los activos vinculados al sistema de alumbrado público. Se concluye entonces que, la CREG no tiene competencia para pronunciarse sobre la conveniencia de continuar con el recaudo del impuesto de alumbrado público, ni para recomendar al municipio respecto a la suscripción de contratos, dado que estas actividades son competencia exclusiva de los municipios o distritos.

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