usuarias potenciales del servicio, en tanto hagan parte de la colectividad que reside en el municipio que administra el tributo, para lo cual deben tener algún establecimiento físico en la jurisdicción municipal; y que (II) sean beneficiadas, directa o indirectamente, transitoria o permanente, con el servicio de alumbrado público». En esos eventos, según la subregla e.) del fallo de unificación, corresponde al municipio que pretende cobrar el tributo acreditar la existencia del establecimiento físico en la respectiva jurisdicción y, con ello, la calidad de sujeto pasivo del impuesto sobre el alumbrado público. A estos efectos, el ente territorial puede valerse de las facturas del servicio público domiciliario de energía eléctrica y, en general, de pruebas que acrediten la tenencia, uso, propiedad o posesión de una oficina, planta o espacio físico en el que la persona desarrolle su objeto social de exploración, explotación, suministro y transporte de recursos naturales no renovables.