Para la Sala, el hecho de que Corantioquia no hubiera respetado el término para la suscripción del contrato, a lo sumo, hubiera podido tener consecuencias de tipo disciplinario para los funcionarios encargados de tal actuación, de ser el caso, “pero no implicaba la alteración de la acción procedente, por lo tanto, era exigible a la parte demandante la verificación de la celebración del contrato, en procura de escoger el mecanismo procesal idóneo, en línea con lo precisado por la Corte Constitucional, es por esto que, es procedente proferir fallo inhibitorio dado que, al ya haberse suscrito el contrato, la acción procedente era la de controversias contractuales y no la de nulidad y restablecimiento del derecho”.