control ambiental para el sector de producción de cal, ladrillo y teja en la jurisdicción” porque, a su juicio, este acto administrativo les causó un daño común por cerrar abruptamente sus fuentes de trabajo.
“Al respecto, es importante anotar que es perfectamente posible que un acto administrativo general cause directamente un daño antijurídico pues, para tal efecto no necesita que medie un acto de ejecución, por cuanto se trata de una decisión imperativa y unilateral de la administración que crea situaciones jurídicas abstractas e impersonales y que por sí sola puede causar perjuicios, frente a los cuales los administrados, como en el presente caso, pueden demandar su reparación en ejercicio del medio de control jurisdiccional de nulidad y restablecimiento del derecho en los términos del referido artículo 138 inciso 220 . En consecuencia, debido a que los demandantes identificaron la causa eficiente del daño en el acto administrativo general contenido en la Resolución no. 0618 del 30 de abril de 2013 proferida por Copoboyacá cuya legalidad discuten de manera directa en el medio de control jurisdiccional de perjuicios causados a un grupo de personas previsto en los artículos 3, 46 y siguientes de la Ley 472 de 1998 y 145 de la Ley 1437 de 2011, resulta improcedente”.