“dicho daño no se encuentra acreditado, por cuanto no se probó la tenencia de esos títulos valores. Cuando se suscribe un contrato sujeto a condición (promesa de compraventa de unos inmuebles, que dependía de si el Banco, aceptaba la compensación de unos créditos de la sociedad promitente vendedora), cuya forma de pago se realiza mediante el endoso de un título valor (CDT, por parte de la promitente compradora), como ocurrió en el presente caso, el cumplimiento de la condición afecta el contrato, pero no el endoso, de conformidad con lo previsto en el artículo 655 del Código de Comercio”.