y no frente a un servicio fraccionado o parcial, como el de lavado de ropa hospitalaria”. “A partir de la modificación hecha por el artículo 46 de la Ley 1607 de 2012, al artículo 462-1 del ET, se adoptó una base gravable especial para los «servicios integrales de aseo», en función de la «naturaleza» de la actividad desarrollada, prescindiendo de otros factores como las calidades del proveedor de los servicios o el lugar en el que aquellos se ejecutan. En particular, la Sección ha precisado que la redacción de la citada norma del ET no restringe el ámbito de aplicación de la base gravable especial, atendiendo al lugar en el que se realicen las actividades de aseo; como tampoco lo hace el artículo 14 del Decreto 1794 de 2013 –hoy compilado en el artículo 1.3.1.2.4. del Decreto 1625 de 2016, Único Reglamentario en Materia Tributaria, que define los servicios integrales de aseo como aquellos requeridos «para la limpieza y conservación de las instalaciones del Contratante”.