MinAmbiente precisa que los ecosistemas naturales como bosques o humedales no son considerados "infraestructura" bajo la Ley 1508 de 2012, ya que proveen servicios ecosistémicos, no servicios públicos en el sentido jurídico. Por ello, no es jurídicamente viable estructurar una Asociación Público-Privada (APP) cuyo objeto exclusivo sea la conservación o siembra de árboles, pues estas son actividades de manejo ambiental que deben canalizarse mediante instrumentos propios de la política ambiental, como Pagos por Servicios Ambientales o convenios de conservación. La estructura de pago por disponibilidad o demanda de las APP no se adapta a la naturaleza difusa y no tarifable de los servicios ecosistémicos. Sin embargo, sí es posible aplicar esquemas APP para infraestructura complementaria o asociada a la gestión ambiental (ej. obras de control de erosión, centros de educación ambiental), siempre que se respete la normatividad ambiental.