de la sociedad colectiva cuando ocurran respecto de los socios gestores (ordinal 2º ibidem) y así mismo, cuando desaparezca una de las dos categorías de asociados” (ordinal 3º ídem), por lo que en concordancia con la regla del artículo 319 ibídem, la muerte de alguno de los socios gestores, si no se hubiere estipulado su continuación con uno o más de los herederos o con los socios supérstites, determina la disolución de la sociedad en comandita.