Además, en su parágrafo se precisa que “en el caso de cooperativas, la responsabilidad solidaria establecida en el presente artículo, sólo es predicable de los cooperadores que se hayan desempeñado como administradores o gestores de los negocios o actividades de la respectiva entidad cooperativa.”. Se destaca que el parágrafo del artículo 794 del Estatuto Tributario es claro en establecer que la responsabilidad solidaria se predica de cooperados, los cuales deben responder a prorrata de sus aportes o participación en la persona jurídica o ente colectivo sin personería jurídica y del tiempo de posesión. Con base en lo anterior, contrario a lo dicho por el demandante, la responsabilidad del actor no está limitada al monto de sus aportes a la cooperativa ($254.774.918) porque, por un lado, no es aplicable el artículo 9 de la Ley 79 de 1988, y por el otro, esa consecuencia no fue prevista en el artículo 794 del Estatuto Tributario. Además, en esa oportunidad la Sala se refirió a la Sentencia C-210 de 2000 (invocada por el actor), donde se destacó que la Corte Constitucional señaló expresamente que el artículo 794 del Estatuto Tributario limitó la responsabilidad de los cooperados “únicamente a prorrata de los aportes en la misma, y únicamente durante el tiempo que los socios hubieren poseído sus aportes en el respectivo período gravable, lo cual es una manifestación del ejercicio de las competencias que le corresponde ejercer al Congreso de la República, conforme a lo ordenado en los artículos 150-12 y 338, normas que habilitan al legislador”. En otras palabras, el argumento de la DIAN al señalar que los administradores deben pagar el total de la deuda del contribuyente no responde a los preceptos normativos que regulan la responsabilidad solidaria en materia tributaria, pues el legislador estableció como límite para su tasación el porcentaje de los aportes o participaciones del cooperado administrador. Lo expuesto hasta ahora es suficiente para negar los recursos de apelación presentados por ambas partes, teniendo en cuenta que no es objeto de discusión en primera ni en segunda instancia que el actor fue representante legal de la cooperativa durante los años 2015 a 2017 y que su porcentaje de participación es del 20%.