Por lo anterior, la Sala señala que las decisiones proferidas por la autoridad minera mediante las cuales se resuelve una solicitud de amparo administrativo, tienen naturaleza jurisdiccional, dado que a través de las mismas se dirimen controversias entre particulares con pretensiones contrapuestas, de conformidad con las reglas especiales previstas en el Código de Minas. Al respecto, esta Corporación ha precisado que las autoridades administrativas, excepcionalmente, ejercen funciones jurisdiccionales en cuestiones de índole civil, por ejemplo, en los juicios policivos, de conformidad con el mandato establecido en el artículo 116 de la Constitución Política y en el artículo 13 de la Ley 270 de 1996. En estos eventos, es decir, cuando la administración ejerce funciones jurisdiccionales, sus decisiones no están sujetas a control judicial ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, en virtud de la excepción contenida en el numeral 3 del artículo 105 del CPACA. Además, respecto a la distinción que existe entre los asuntos de naturaleza administrativa de policía y los juicios de policía, esta Sección ha sostenido que la determinación con la que culmina el trámite de la querella de amparo administrativo minero no es un acto administrativo proferido en ejercicio de la función administrativa, sino un verdadero acto jurisdiccional, principalmente, en consideración a las semejanzas que presenta este procedimiento con los juicios de policía, en cuanto a su finalidad, objeto y trámite, y con motivo de la contienda que se resuelve, la cual atañe a particulares.