competencia para revocar su actuación”.
“Luego, en el evento que un funcionario incompetente remite al competente un proceso Administrativo sancionatorio fiscal, si no hay lugar a un conflicto administrativo de competencia, el funcionario competente que recibe los procesos administrativos sancionatorios, una vez asume la competencia del asunto ha de revisar el trámite previamente surtido por el no competente y determinar las actuaciones de saneamiento que sean pertinentes conforme lo preceptúa el artículo 41 de la Ley 1437 de 2011, norma supletoria aplicable de acuerdo con las remisiones normativas que realizan en su orden el artículo 88 del Decreto Ley 403 de 2020 y el artículo 47 de la Ley 1437 de 2011”.