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Con la suscripción de un Convenio Interadministrativo, el Municipio de Chía estaba obligado a constituir las correspondientes servidumbres con anterioridad a la realización de las obras de construcción de los colectores y sistemas de bombeo: CE

Escrito por  Nov 30, 2022

La PTAR CHÍA II se encuentra construida y para su completo funcionamiento es necesaria la construcción de colectores y un sistema de bombeo, con el propósito de conducir las aguas residuales a la planta. Para efecto de la construcción de los colectores y el sistema de

bombeo, el MUNICIPIO DE CHÍA, la CAR y EMSERCHÍA suscribieron un Convenio Interadministrativo en el que el ente territorial se obligó a obtener los permisos, autorizaciones o servidumbres necesarios para acometer las obras correspondientes, con los cuales se debía contar previo al inicio de las intervenciones. Con el fin de efectuar la constitución o imposición de servidumbres de servicios públicos correspondientes, EMSERCHÍA, el Instituto De Desarrollo Urbano, Vivienda y Gestión Territorial de Chía -Iduvi y El Municipio de Chía suscribieron el Convenio Interadministrativo.

A juicio de la Sala, la medida cautelar cuestionada fue adoptada sin tener en consideración el procedimiento adelantado por las entidades accionadas para la imposición de las servidumbres en los predios por donde se instalaron los colectores y el sistema de bombeo. En efecto, con la suscripción del Convenio Interadministrativo, el MUNICIPIO DE CHÍA se obligó a constituir las correspondientes servidumbres con anterioridad a la realización de las obras de construcción de los colectores y sistemas de bombeo, razón por la que, en atención a lo ordenado en el artículo 56 de la Ley 142, expidió el Decreto 05 de 18 de enero de 2019, a través del cual declaró como de utilidad pública e interés social para la constitución o imposición de servidumbre de Servicios Públicos los dos predios respecto de los cuales no se logró la constitución del gravamen y, posteriormente, suscribió el Convenio de marzo de 2019 para la consecución de dicha finalidad. “Lo anterior, pone de manifiesto que frente a los dos predios faltantes por gravar con la servidumbre el MUNICIPO DE CHÍA ya había declarado su utilidad pública e interés social para la constitución de la servidumbre, lo cual no fue tenido en cuenta por el a quo, pese a que dicha circunstancia le fue advertida por la Procuradora en el recurso de reposición, de ahí que la orden dada en la providencia apelada, en tal sentido, resulte inane y, por ende, deba revocarse el numeral tercero de la parte resolutiva de la providencia de 1o. de marzo de 2021. Ahora, la Sala precisa que la anterior decisión no influye en manera alguna en la determinación del Tribunal de ordenar la puesta en operación de la PTAR CHÍA II, habida cuenta que los colectores y sistemas de bombeo de aguas residuales ya se encuentran instalados y culminada la obra civil de la Planta, razón por la que dicha orden resulta acorde con el objeto de la presente acción popular, que no es otro que la descontaminación del río Bogotá y que, a su vez, constituye el eje central de los pronunciamientos del juez de verificación del fallo que amparó los derechos colectivos vulnerados”.

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