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CE reiteró que los artículos 4 y 70 de la Ley 79 de 1988, determinan que las CTA son personas jurídicas sin ánimo de lucro que “vinculan el trabajo personal de sus asociados para la producción de bienes, ejecución de obras o la prestación de servicio

Escrito por  Nov 01, 2022

“Al tenor del mandato legal, la capacidad de trabajo es, entonces, el principal aporte de los asociados, quienes simultáneamente son gestores y trabajadores de la persona jurídica. Esa doble naturaleza subjetiva justifica que puedan darse su propio «régimen de trabajo, de

previsión, seguridad social y compensación» mediante sus estatutos y reglamentos (artículo 59 ibidem), sin que les sean aplicables las disposiciones del CST, en tanto estas regulan «solamente el trabajo dependiente, esto es, el que se presta bajo la continuada dependencia o subordinación de un empleador y por el cual el trabajador recibe una retribución que se denomina salario» (Sentencia C-211 de 2000, MP: Carlos Gaviria Díaz)”.

“Por ello, inicialmente el artículo 1.º del Decreto 2996 de 2004 previó que las CTA debían «establecer la obligatoriedad de los aportes al Sistema Integral de Seguridad Social… y contribuciones especiales… sin sujeción a la Legislación Laboral», tomando como base gravable «las compensaciones ordinarias permanentes y las que en forma habitual y periódica» recibieran los trabajadores asociados, siempre que se superara el umbral de «un (1) salario mínimo legal mensual vigente». Al pronunciarse sobre la legalidad de esa norma reglamentaria, en el fallo del 12 de octubre de 2006 (exp. 15214, CP: Ligia López Díaz), la Sección anuló las expresiones que aludían a las contribuciones a favor del SENA, el ICBF y las Cajas de Compensación Familiar, pues estimó que violaban el principio de reserva de ley en materia tributaria; pero avaló la disposición cuanto se refería a los aportes al SSSI –i.e. pensiones, salud y riesgos laborales–, debido al «carácter obligatorio e irrenunciable de los derechos y beneficios que proporciona el sistema». Seguidamente, el Decreto 4588 de 2006 prescribió que las CTA son responsables de los trámites administrativos para la afiliación y pago de los aportes al SSSI durante la vigencia del contrato de asociación (artículo 26), para lo cual estableció que el IBC está compuesto por «todos los ingresos que perciba el asociado, de conformidad con lo señalado en el parágrafo 1.º del artículo 3.º de la Ley 797 de 2003 y normas que lo reglamenten», manteniendo la base gravable mínima, salvo en los casos en que hubiese novedad de ingreso y retiro (artículo 27). Asimismo, precisó que los estatutos debían expresar la forma en que los trabajadores asociados contribuirían al pago de los aportes (artículo 29)”.

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