Estatuto Tributario; pues estamos frente al hecho de que a través de las estampillas se paga un tributo de carácter territorial, que el contribuyente se encuentra obligado a soportar, sin que el legislador haya previsto que este tipo de tributos sean deducibles del impuesto sobre la renta»; y, en definitiva, concluyó que «los egresos de la contribuyente por concepto de estampilla pro-desarrollo y pro-cultura, no cumplen con lo establecido en el artículo 115 del E.T. y, por ende, no son deducibles”.
Así pues, la doctrina oficial y la jurisprudencia citadas en la decisión que puso fin al debate en sede administrativa estuvieron al servicio de establecer que la norma que regía el caso era el artículo 115 ibidem, sin desarrollar las razones por las cuales estarían incumplidas las exigencias de causalidad, necesidad y proporcionalidad. En vista de que las anteriores consideraciones bastan para desvirtuar el fundamento de la decisión adoptada por el a quo, la Sala revocará la sentencia de primer grado y, en su lugar, declarará la nulidad de los actos administrativos acusados, y a título de restablecimiento del derecho, la firmeza de la autoliquidación del impuesto sobre la renta presentada por la demandante para el año gravable 2007.