la ruptura del equilibrio económico del contrato. Para la Sala, aunque el IDU no viabilizó la renovación y/o construcción de redes de servicios públicos en un sector de la obra contratada, por las razones anotadas, lo cierto es que esto no alteró las utilidades previstas por el contratista, no sólo por la mínima diferencia entre el presupuesto original y el ejecutado, sino porque al tratarse de un contrato a precios unitarios, donde el valor inicial es apenas indicativo de un monto estimado del contrato, las mayores o menores cantidades de obra son las que definen el valor final del contrato; y, en todo caso, bajo el sub lite, hubo casi una identidad entre el valor del presupuesto original y el ejecutado.
El contexto en que se celebró la suspensión del contrato pone al descubierto que las partes llenaron de contenido y sellaron la finalidad pretendida en dicho instrumento, en un acto voluntario de corresponsabilidad que las unió; de suerte que la citada suspensión no resultó en un aspecto inesperado para el contratista, sino pretendido por éste y la entidad, con miras a detener el vencimiento del plazo y lograr los recursos adicionales. Si no fuera suficiente lo dicho, se agrega que, derivado de la experiencia del Consorcio en el ámbito de la contratación con el Estado, no le resultaba ajeno o sorpresivo el conocimiento sobre el trámite de dichos requerimientos en materia presupuestal, menos aun cuando asintió en suspender el contrato con el propósito expreso de que la entidad continuara el trámite de consecución de recursos, justamente para adecuarse a los trámites que eran requeridos, conforme al acta de mayores cantidades.