Colombia Compra precisó que los consorcios y uniones temporales, al carecer de personalidad jurídica propia y ser sus miembros quienes ostentan la calidad de contratistas plurales, no pueden subcontratar actividades con sus propios integrantes. Basándose en el principio de no contradicción, una parte del negocio jurídico no puede ser simultáneamente un tercero para fines de subcontratación. Por consiguiente, si la subcontratación interna no es viable legalmente, tampoco lo es el pago de anticipos derivados de tales acuerdos.