“De acuerdo con el artículo 11 de la Ley 505 de 1999, el parágrafo primero del artículo 6 de la Ley 732 de 2002, y el Decreto 07 de 2010, sólo las empresas comercializadoras de servicios públicos domiciliarios, definidas en el Decreto citado como aquellas que facturan al usuario final y aplican las tarifas residenciales pertinentes, deben hacer el aporte de la tasa
contributiva a que se refiere el Decreto 07 de 2010. Dentro de tales empresas, según lo expuesto, no se encuentran incluidas las que prestan servicios de telecomunicaciones.” Así quedó establecido por la SSPD a través de la publicación de un concepto.
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