La SSPD indicó que la suspensión del servicio de común acuerdo es procedente cuando lo solicita el suscriptor y usuario, no obstante, se materializará siempre que el prestador y los terceros que puedan ser afectados lo convengan, en los términos del artículo 138 de la Ley 142 de 1994. Será procedente la suspensión de común acuerdo de los servicios de acueducto y alcantarillado, siempre y cuando la empresa y los terceros que puedan terminar perjudicados estén de acuerdo con esta solicitud