energía eléctrica. En el marco de dicho interés, esta última empresa pregunta si es posible suscribir el convenio mencionado, en particular, teniendo en cuenta que el artículo 222 del Código de Comercio señala que, disuelta la sociedad, ésta “(…) no podrá iniciar nuevas operaciones en desarrollo de su objeto y conservará su capacidad jurídica únicamente para los actos necesarios a la inmediata liquidación”.
“Cuando por voluntad de los socios, por configurarse una causal de disolución o por decisión del Superintendente de Servicios Públicos, una empresa de servicios públicos entre en proceso de liquidación, el representante legal o el revisor fiscal deberá dar aviso a la autoridad competente para la prestación del respectivo servicio, para que ella asegure que no se interrumpa la prestación del servicio. (...)”.