A través del presente concepto se aclaró que, cuando haya servicios públicos disponibles de acueducto y saneamiento básico, será obligatorio vincularse como usuario y cumplir con los deberes respectivos, o acreditar que se dispone de alternativas que no perjudiquen a la comunidad. De manera que, si no hay disponibilidad de los servicios, una constructora en condición de
usuario puede constituirse como productor marginal, en condición de persona autorizada por el artículo 15 de la Ley 142 de 1994 para autoabastecerse de los servicios públicos domiciliarios o sus actividades complementarias, en este caso de la actividad de tratamiento de aguas residual a través de la PTAR como infraestructura necesaria para ello.
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