La prestación directa de servicios públicos domiciliarios por parte de un municipio es excepcional, por lo que requiere el agotamiento previo del procedimiento establecido para el efecto en el artículo 6 de la Ley 142 de 1994, norma que parte de la base de la inexistencia de prestadores asentados en el respectivo territorio. Dado lo anterior, no sería posible que un municipio confiscara la propiedad de un prestador, para asumir él la prestación de servicios, pues ello vulneraria los principios constitucionales de libertad de entrada y libre competencia económica.