servicio público domiciliario; por el contrario, corresponde a una opción que pueden adoptar las copropiedades, dentro de los servicios comunes que pueden ofrecer, de conformidad con la Ley 675 de 2001, norma que reglamenta lo concerniente a los diferentes aspectos del régimen de propiedad horizontal”.
“En el marco del régimen de servicios públicos domiciliarios, esta Superintendencia carece de competencia para ejercer las funciones de inspección, vigilancia y control sobre el cobro del servicio de agua, desagüe y gas utilizado en las calderas de los edificios residenciales, concretamente, en cuanto al cálculo del consumo por la prestación del servicio de agua caliente por cada uno de los copropietarios, así como los costos en los que incurre para establecer la proporción en la que cada uno de ellos debe pagar por dicha actividad, de cara al cumplimiento de la obligación que le corresponde a la propiedad horizontal como persona jurídica, de pagar los servicios de acueducto, alcantarillado y gas combustible al prestador”.