Para el servicio público domiciliario de energía eléctrica, el porcentaje máximo de subsidios se encuentra fijado en el artículo 3 de la Ley 1117 de 2006, según el cual estos no podrán superar, en ningún caso, el sesenta por ciento (60%) del costo de prestación del servicio para el estrato 1 y el cincuenta por ciento (50%) de éste para el estrato 2. Por otra parte, para el servicio público domiciliario de Gas Licuado del Petróleo (GLP), de acuerdo con lo indicado en el Decreto 2195 de 2013 y las Resoluciones 40720 de 2016 y 40873 de 2019, el porcentaje máximo de subsidios a aplicar será un porcentaje del costo del consumo básico o de subsistencia definida por la UPME, condicionado a la disponibilidad presupuestal, y que no podrá superar el cincuenta por ciento (50%) para el estrato 1 y el cuarenta por ciento (40%) para el estrato 2.